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Politica de prestamos y endeudamiento externo PDF Imprimir E-Mail
El tratamiento de la política de préstamos y de endeudamiento externo viene siendo reflejado en la Constitución Política del Ecuador (1998), en las disposiciones sobre el tratamiento que se debe dar a la contratación pública de la deuda externa.

En este lugar se estipulan algunos aspectos como:
- La potestad exclusiva del gobierno central en cuanto a la gestión, monitoreo y control de la Deuda externa (artículo 226).
- El establecimiento de los límites del endeudamiento externo en función de la capacidad de pago del país (artículo 244).
- La imposibilidad de financiar gastos corrientes con Deuda externa (artículo 259).
- La función del Banco Central de Ecuador de expedir regulaciones con fuerza generalmente obligatoria y de informar al Presidente de la República y al Congreso Nacional cada seis meses acerca de los límites de endeudamiento público (artículo 263).

La Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (1993) establece los requisitos técnicos y los mecanismos de aprobación de préstamos para entidades y organismos del sector público a través del Ministerio de Economía y Finanzas -Subsecretaría de Crédito Público (sección 2). También se establece que el gobierno central no puede garantizar préstamos cuando una entidad solicitante no tenga la suficiente capacidad financiera para asegurar el cumplimento de las obligaciones provenientes del crédito.

La legislación existente no establece límites fijos al endeudamiento externo, sino que dependiendo del desempeño de la economía y de las acciones que se puedan asumir para reducir la carga de la deuda, cada año se analiza el peso de la deuda, para lo cual las entidades públicas se basan en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal (2002). En esta ley se estipula entre otros aspectos:
- La aplicación de una política permanente de reducción de la deuda pública tendiente a que la relación entre el saldo de la deuda pública y el PIB vaya disminuyendo (capítulo II).
- La circunscripción de la contracción de la deuda a la financiación de inversiones (artículo 9). 
- La potestad del gobierno central de otorgar garantías para la obtención de créditos por parte de las entidades del régimen seccional autónomo exclusivamente para obras de infraestructura básica y quedando excluidos los créditos a corto plazo (artículo 9). 
- La selección de las inversiones necesarias en función de las prioridades establecidas en los gobiernos seccionales y entidades de desarrollo en sus circunscripciones (artículo 9). 
- Requisitos suplementarios en cuanto a las operaciones de crédito (artículo 10).

 
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